Santo Domingo.- El diputado del PLD por el Distrito Nacional y comentarista de El Sol de la Mañana, de RCC Media, José Laluz, solicitó al director de la Policía, mayor general Ney Aldrin Bautista Almonte, que aclaren el apresamiento del periodista Johnny Arrendel la semana pasada en Santo Domingo Este.
Explicó que a Arrendel lo apresaron cuando hacía ejercicio en la avenida España, tras visitar a su hija, e intervenir cuando querían apresar un grupo por lo que pidió respeto por lo que estaban ahí.
Laluz sostuvo que Johnny Arrendel dijo que un capitán, dos tenientes y dos rasos lo esposaron, lo subieron en un camión, lo encerraron en una celda en el destacamento del ensanche Isabelita, no lo registraron en ningún parte y que luego lo trasladaron a la dotación de Los Farallones sin permitir que se comunicara con nadie.
El diputado del PLD por el Distrito Nacional y comentarista de El Sol de la Mañana, de RCC Media, manifestó que el periodista Johnny Arrendel permaneció por dos horas esposado, la quitaron el salular, no permitieron que llamara a su familia y luego lo dejaron en libertad.
Johnny Arrendel acudió al Colegio Dominicano de Periodistas (CDP) por lo que la presidenta del gremio, Mercedes Castillo, pidió al director de la Policía que investigue el caso.
Al respecto, el diputado José Laluz pidió también al director de la Policía que den una explicacón a Johnny Arrendel.
Señaló que el nombre del comandante que lo detuvo es el mayor Ventura, a quien le dicen “El Gavilán”.
Arrendel manifestó que los agentes son del DICRIM.
El diputado José Laluz insistió en pedir al director de la Policía que aclare esa situación porque se supone que esos son tiempos superados.
El periodista Johnny Arrendel forma parte del programa Telenoche, de José Laluz. Es especialista en Salud y analista político, con más de 30 años de ejercicio.
La Policía represivamente viola la constitución y la Ley 6-96 sobre la llamada telefónica cuando privan a una persona de su libertad, y los que reclaman ese derecho, son agredidos, maltratados y vejados.
Constitución
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;
Ley 6-96
Ley No. 6-96 dispone que toda persona privada de su libertad por autoridad policial o militar, tiene derecho a comunicarse con sus familiares por vía telefónica u otra vía.
Ley No. 6-96 CONSIDERANDO: Que el régimen de libertades individuales requiere un constante esfuerzo de consolidación y perfeccionamiento;
CONSIDERANDO: Que sociedades de larga tradición democrática han incorporado con éxito, a sus legislaciones respectivas, el «Derecho a la llamada» a favor de toda persona privada de libertad;
CONSIDERANDO: Que la privación de libertad de los ciudadanos genera con frecuencia tensiones y desasosiegos en el seno de las familias de los afectados, originados por la falta de información acerca del destino de sus parientes;
CONSIDERANDO: Que toda información oportuna de la detención de los ciudadanos por parte de las autoridades estrecha los márgenes para la posible comisión de exceso y atropellos;
CONSIDERANDO: Que, en modo alguno, el derecho a la llamada puede concebirse de tal manera que obstruya las persecuciones judiciales de las infracciones penales;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Toda persona privada de su libertad por autoridad policial, militar o judicial, tiene derecho a comunicar a sus familiares, amigos o abogados, por vía telefónica u otra vía posible, las circunstancias y sitio de su detención. Párrafo.- En el caso de detención de extranjeros, la persona tiene derecho a comunicarse con la embajada, consulado o representación de su país.
Artículo 2.- El “Derecho a la llamada” deberá ejercerse dentro de la hora siguiente al momento de ingreso de la persona detenida al centro de detención.
Artículo 3.- A los fines de controlar el ejercicio de este derecho, todo centro de detención, destacamento o cárcel preventiva deberá llevar un libro registro de llamadas donde se asentará la hora de ingreso al centro de detención, la hora en que fue ejercido este derecho, así como la firma del detenido. Al momento de realizar la llamada, el detenido sólo podrá informar estrictamente lo relativo a su detención, siempre en presencia de la autoridad policial, militar o judicial de que se trata. Cuando por cualquier circunstancia o hecho de fuerza mayor no sea posible al detenido ejercitar su derecho, se especificará en el mismo registro todo lo relativo a ese particular.
Artículo 4.- Las autoridades policiales o militares que ejecutaren la detención, si las circunstancias del caso o la investigación lo demandan, podrán solicitar de cualquier representante del Ministerio Público o Juez de Instrucción, mediante comunicación sumaria de motivos, la supresión, para el caso de la especie, del ejercicio de esta prerrogativa ciudadana. Cuando la detención sea resultado de decisión emanada de la propia autoridad judicial, también deberá hacerse constar la prohibición expresa del uso de este derecho.
Artículo 5.- Cuando la detención se realice por violación a la ley de Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, las autoridades actuantes permitirán o no la llamada, dependiendo de la importancia y circunstancia del individuo apresado, sin incurrir con su negativa en violación a la presente ley.
Artículo 6.- La violación o desconocimiento del «Derecho a la llamada» por parte de las autoridades policiales, militares o judiciales, por cualquier motivo o maniobra, será sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional y destitución de sus funciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que pueda perseguir el detenido y sus familiares en ocasión de los agravios que le ocasionare.
Párrafo.- Al ser ingresado el detenido al centro de detención, la autoridad que estuviere de servicio llevando el libro de ingreso, deberá informar debidamente al detenido que tiene derecho a realizar llamadas a quien él determine para informar las circunstancias y sitios de detención.
Artículo 7.- La violación o desconocimiento del “Derecho a la llamada” por parte de las autoridades policiales y militares, será conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial o Militar, correspondiente. Si la violación procede de las autoridades judiciales, corresponderá el conocimiento de dicha infracción a los tribunales ordinarios en la forma establecida por la ley.
Artículo 8.- La Procuraduría General de la República tendrá la responsabilidad de organizar y supervigilar todo lo relativo al ejercicio de este derecho en beneficio de los ciudadanos detenidos.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días (30) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); años 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Danilo Medina Sánchez Presidente Lucía A. Guzmán Marcelino Antonio de Js. Capellán Fabián Secretaria Secretario. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días (12) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); años 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Amable Aristy Castro Presidente
Enrique Pujals, Rafael Octavio Silverio, Secretario Secretario.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis; año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.